“Las reformas fiscales incorporadas en los últimos ejercicios plantean importantes retos para que los inversionistas mexicanos puedan cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de las inversiones que mantienen en el extranjero.”
En la actualidad, es común que inversionistas privados mexicanos destinen parte de su patrimonio personal para realizar inversiones en el extranjero, ya sea con el propósito de diversificar sus portafolios de inversión –con la intención de proteger su patrimonio– o, en muchos casos, para aprovechar los beneficios fiscales y la privacidad que ofrece la legislación y las estructuras legales en otros países.
Este tipo de inversiones pueden ir desde la apertura de una simple cuenta bancaria para comprar y vender instrumentos de deuda o de capital, o la participación en fondos de inversión privada o “hedge funds”, hasta la compra de bienes inmuebles para generar rentas inmobiliarias, entre otras.
Tradicionalmente, estas inversiones se realizan a través de sociedades mexicanas de control patrimonial, las cuales, a su vez, invierten en sociedades o figuras jurídicas extranjeras que ofrecen beneficios de ahorro o diferimiento de impuestos. Dichas sociedades son administradas por sus oficinas familiares (“family offices”), que son estructuras integradas por profesionales de distintas disciplinas que manejan el capital, y otros asuntos internos de los miembros de una familia.
Un dato revelador es que los family offices son los vehículos de inversión privada que, en la actualidad, registran un mayor crecimiento; esto se debe a que un importante número de familias con determinado nivel patrimonio están considerando, cada vez con una mayor frecuencia, la posibilidad de crear una estructura propia de este tipo (oficina unifamiliar o “single family office”) o participar en una ya creada para varias familias (oficina multifamiliar o “multi-family office”), por los múltiples beneficios económicos y operativos que ofrecen, ante lo cual es recomendable evaluar su constitución y utilización.
Hasta antes de la reforma fiscal de 2020, el principal reto que enfrentaban los mexicanos con inversiones en el extranjero era que los ingresos generados por dichas inversiones fueran catalogados como sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes (REFIPRES), por no estar gravados en el extranjero o estar gravados con un impuesto inferior al 75% del Impuesto sobre la Renta (ISR) que se causaría y pagaría en México, ya que en estos casos se tenían que transparentar los ingresos y se perdían los beneficios de diferimiento en el pago del ISR.
Es decir, cuando las inversiones en el extranjero calificaban como REFIPRES se tenían que reconocer los ingresos aunque no se hubieran distribuido dividendos de la entidad extranjera a sus accionistas, e independientemente de que se tratara de entidades con personalidad jurídica propia o figuras sin personalidad jurídica –tales como fideicomisos, asociaciones, fondos de inversión, etc.–, sin importar, además, si eran o no transparentes para efectos fiscales, ya que todas estas figuras se encontraban reguladas por igual en el título de REFIPRES.
Generalmente, este riesgo se evitaba con la “excepción de control”, la cual señalaba que no era aplicable el régimen de REFIPRES cuando la participación del inversionista en las entidades o figuras jurídicas extranjeras no le permitía tener el control efectivo sobre ellas, o bien, el control de su administración, de tal forma que pudiera decidir el momento de distribución de sus utilidades, ya sea directamente o por interpósita persona.
Con la reforma fiscal de 2020 se restructuró el régimen de REFIPRES y actualmente este régimen solo se aplica a las inversiones en entidades extranjeras con personalidad jurídica propia, siempre y cuando no sean transparentes para efectos fiscales. Por otro lado, el tratamiento de los ingresos obtenidos a través de entidades extranjeras fiscalmente transparentes, así como de figuras jurídicas extranjeras, se trasladó al nuevo artículo 4-B de la Ley del ISR, el cual obliga a pagar este impuesto por los ingresos que se obtengan, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, independientemente de que no se tenga el control de éstas, es decir, en este nuevo artículo no existe una excepción de control, como la prevista en el régimen de REFIPRES.
Esta situación ha generado que los contribuyentes enfrenten dificultades prácticas para obtener la información fiscal de las entidades extranjeras transparentes, o de las figuras jurídicas extranjeras en las que participan. La razón de ello es que, al tener una participación minoritaria, generalmente no reciben esta información de manera oportuna y completa, para cumplir con la obligación del reconocimiento de los ingresos en su declaración anual mexicana.
El artículo 4-B de la Ley del ISR tampoco contempla la facilidad de calcular los ingresos de la entidad extranjera transparente, o de la figura jurídica, en la moneda extranjera en la que deben llevar su contabilidad, y convertirla al tipo de cambio del último día hábil del cierre del ejercicio, lo cual representa un reto práctico al momento de calcular los efectos cambiarios de las inversiones.
Finalmente, es importante señalar que tanto los contribuyentes que obtengan ingresos a través de REFIPRES, como los que se ubiquen en el artículo 4-B de la Ley del ISR, deberán presentar, en febrero de cada año, la declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado en el extranjero en el ejercicio inmediato anterior, ya que, de no hacerlo, pueden enfrentar una sanción que va de tres meses a tres años de prisión.
Tomando en consideración el nuevo contexto fiscal, y los puntos previamente señalados, es fundamental que los contribuyentes mexicanos que tienen inversiones en el extranjero revisen con sus asesores fiscales las estructuras mediante las cuales han realizado dichas inversiones, con la finalidad de asegurarse que están cumpliendo con las nuevas disposiciones.