Efectos en la declaración anual. (Artículos del 133 al 136 de la LISR)

Un aspecto importante a considerar para la declaración anual en el caso de personas físicas, que únicamente obtengan ingresos por intereses, es determinar si los declaran o no. Lo anterior con base en lo dispuesto por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual otorga la opción de NO declararlos, cuando su importe bruto no exceda de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 M.N).

A continuación, haremos un análisis de si es conveniente, en este caso específico, no declarar los intereses percibidos. 

Qué se considera interés para efectos de la LISR

Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Art. 8 LISR

Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. 

Interés real

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.

Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título.

Como se puede apreciar de las dos disposiciones anteriores se entiende que solo se acumula el monto de intereses que exceda a la inflación, lo que se denomina como interés real, se puede tener una pérdida cuando la inflación es mayor que el interés obtenido y esta se puede deducir contra otros ingresos, excepto contra ingresos por Salarios y Actividades Empresariales y Profesionales.

Retenciones y entero de ISR

Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, podrán optar por considerar la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00.

Durante el ejercicio fiscal de 2021 la tasa de retención anual a que se refiere este artículo será del 0.97 por ciento. LIF 2021-21

Durante el ejercicio fiscal de 2020 la tasa de retención anual a que se refiere este artículo será del 1.45 por ciento. LIF 2020-21

La acumulación se realiza solo por lo que corresponde al Interés Real, es decir, el importe que de dichos intereses excede a la inflación, si consideramos en un ejemplo simple, una inflación del 3% anual y una tasa de interés del 5% anual, tendríamos un rendimiento real del 2%, este sería el importe de acumulación, pero el impuesto sobre la renta que determinan y retienen las instituciones financieras es del 0.97% para este ejercicio 2021, en el ejercicio 2020  la tasa que aplicaron las instituciones fue del 1.45%, pero ojo este porciento se aplica sobre el monto del capital invertido, lo cual es una exageración, en muchos casos esta retención es casi equivalente al monto del Interés Real.

Por lo anterior, se concluye que no obstante que no se haya rebasado el importe de los intereses de $100,000.00, es recomendable presentar la declaración anual, generar el saldo a favor que seguramente así será y solicitar la devolución correspondiente.

Share:

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.