La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), obliga a ese tipo de sociedades a celebrar por lo menos una asamblea al año. A pesar de lo anterior, es práctica bastante común en México, el que las sociedades de esta naturaleza no celebren asambleas hasta en varios años; lo anterior, con la idea de que las leyes mercantiles no establecen ningún tipo de sanción ante esa inactividad. 

Sin embargo, lo último mencionado no es del todo cierto, pues si bien es verdad que no existe ninguna multa o sanción directa por la no celebración de asambleas, este no actuar si pudiera generar una  responsabilidad personal en los administradores; y por otro lado, el artículo 19 de la LGSM, establece que la distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que los socios o accionistas hayan aprobado los estados financieros.

Luego entonces, lo anterior bastaría para tratar de cumplir con la obligación analizada, sin embargo, adicional a las consecuencias citadas, tenemos que en el ámbito fiscal también se producen repercusiones. El Código Fiscal de la Federación (CFF), en el artículo 28 establece que, todas las sociedades tienen la obligación de llevar sus libros corporativos, entre los que se encuentra el libro de asambleas. 

También derivado del artículo 27, apartado B., fracción VI, del CFF, las sociedades están obligadas a presentar aviso a la autoridad fiscal federal, cada que exista una modificación o incorporación de socios a dicha persona moral; obligación que en caso de incumplirse, desde luego traería sanciones.

Por otra parte, tenemos que el numeral 172 de la LGSM establece la obligación de los administradores de una sociedad anónima, de presentar anualmente a la asamblea un informe sobre las políticas y criterios contables y de preparación de la información financiera.

Y puesto que es la asamblea general la que aprueba los estados financieros de las sociedades, es importante contar con el documento soporte que los aprueba, pues con ello se evitará que las autoridades fiscales pongan en duda que el ingreso de los accionistas es efectivamente un reparto de utilidades y en su caso, dar el tratamiento fiscal adecuado cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y no se esté obligado al pago del impuesto.

Otra situación que repercutiría en el ámbito fiscal, es el hecho de que ante la falta de celebración de la asamblea anual, la propia ley dispone que los integrantes de los órganos de administración y vigilancia, seguirán en funciones hasta la fecha de designación de quien habrá de sustituirlos; y puesto que en teoría, es la asamblea de socios quienes determinan los honorarios de los funcionarios, queda el vacío legal sobre si dichos honorarios siguen devengándose a pesar de haber concluido el período para el que fueron designados.

Situación anterior que -como lo anticipamos líneas atrás- trasciende al universo de lo fiscal, ello en virtud de que los honorarios de los funcionarios ya referidos, pudieren considerarse devengados y por ende como obligaciones de pago, las cuales podrían ser deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Así pues, con la finalidad de no tener incertidumbre y posibles contingencias fiscales, se aconseja el celebrar asambleas anuales en las sociedades mercantiles.

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